edición 52
AÑO VIII - Nº 52 | mayo de 2011
Ilustración Jorge Rodríguez
La comunicación ineludible entre hijos menores de edad y su progenitor no conviviente
La separación de cónyuges o la disolución de parejas interrumpen la convivencia de uno de los padres y sus hijos menores, lo que puede derivar en la perdida de comunicación del menor de edad con uno de sus progenitores. Conforme al grado de impedimento, se deberán merituar las medidas judiciales o extrajudiciales más idóneas que la urgencia del caso requiera para restablecer ese contacto.
Escribe
Ana Martina Dai Pra
Abogada, Mediadora Judicial,
Especialista en Derecho de Familia.
Docente de la Cátedra de Derecho Civil V (Derecho de Familia) e Investigadora de la Facultad de Ciencias Sociales - UNSJ
MEDEA: ... Tengo que sollozar por la obra que ha de realizarse enseguida. Hemos de cumplir nuestro destino. Mataré a mis hijos: nadie que pueda arrebatármelos. Cuando haya yo arruinado la casa toda de Jasón, saldré del país, huyendo de la muerte de mis amados hijos y del horrendo crimen que en ella habré perpetrado. ¿Cómo vivir aquí pudiera, amigas mías...?
...¿Para qué me sirve vivir?...¡Grave error cometí, al abandonar la casa paterna, embaucada por las palabras de un hombre griego! ¡Ah, pero ha de pagar lo que me debe, si un dios me auxilia! Los hijos que en mí tuvo, no ha de volver a verlos vivos y de su nueva esposa no tendrá hijos: mal fin va a tener ella por obra de mis venenos... Nadie me juzgue débil, nadie cobarde, ni demasiado paciente...soy lo contrario: para los enemigos, implacable; ¡toda alma de bondad para los amigos!

CORIFEO: ¡Pero mujer, matar el fruto de tu seno!

MEDEA: Nada hay que más devore el corazón del esposo.

EURÍPIDES, Las tragedias, Medea
México, Porrúa, 1989, pág. 62

Luego de acaecida una separación de hecho, un divorcio o una nulidad del matrimonio, o bien luego de la ruptura de parejas con hijos, la necesidad de seguir cumpliendo las funciones parentales es de vital importancia para el normal desarrollo psicofísico y emocional de los hijos.
Ambos padres tienen la titularidad de la patria potestad, pero el ejercicio de ella requiere fundamentalmente la convivencia de padres e hijos en el mismo hogar. Cuando los padres no viven juntos, prevé nuestro Código Civil, en su Art. 264 inc. 2°, la atribución de la tenencia a uno de ellos, es decir, el ejercicio de la patria potestad, y al otro, el derecho “de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación”. Este último derecho es conocido como “derecho de visitas”.
El término derecho de visitas dejó de ser entendido como derecho a ser cumplimentado en el domicilio del visitado y hoy se lo recepta como constituyendo en realidad un derecho-deber, vinculado a un derecho función de la patria potestad y de su ejercicio.
Aunque la ley sólo mencione como sujeto activo al padre no conviviente, es de toda evidencia que el hijo también es titular del derecho a mantener una adecuada comunicación y trato con ambos padres, ya que la consolidación de los sentimientos paterno o materno-filiales, el contacto con sus progenitores, la cohesión efectiva y eficaz de los vínculos familiares de esta índole, propenden, normalmente, a una estructuración más sólida y equilibrada del psiquismo del niño/a.
Por ello, la adecuada comunicación abarca, más allá del contacto personal que puedan tener los padres con sus hijos, también el derecho a mantener comunicación telefónica o epistolar con el hijo, que no puede ser vedada o controlada por el progenitor que ejerce la guarda, salvo por graves y justificados motivos en atención al interés del niño.
En cuanto al derecho que tiene el padre no conviviente con su hijo de Supervisión de la Educación, éste ha sido utilizado en la norma en un sentido amplio, referido a la formación integral de sus hijos.
El derecho de visitas importa un derecho inalienable de los progenitores cuando se ha roto la convivencia, pero por sobre todo, un deber impostergable hacia los hijos a que puedan tener una adecuada comunicación y trato con el padre o madre con quien no conviven.

Grave problema se suscita cuando el padre-madre que ostenta la tenencia comienza injustificadamente a impedir que el otro padre pueda contactarse y ejercer los debidos derechos subjetivos traducidos en funciones o deberes concedidos en pro del interés familiar.

Es allí donde se hace necesario aplicar todos los medios preventivos y compulsivos, medios indirectos y directos de ejecución y sanciones civiles, así como sanciones penales ante la tipificación de delitos, a los efectos de que el niño/a o adolescente, no obstante haber sufrido la ruptura de sus padres, pueda tomar distancia de esa problemática, deslindarse de una carga que no le pertenece, comunicarse igualitariamente con sus padres con independencia de con quien conviva, crecer y formar su identidad con el bagaje inculcado por sus dos progenitores.
Los comportamientos más frecuentes del padre que vive con los niños, que sabotean la relación entre los hijos y el otro progenitor, suelen ser, por ejemplo:
1- Rehusar de pasar las llamadas telefónicas a los hijos. 2- Organizar varias actividades con los hijos durante el período durante el cual el otro progenitor debe normalmente ejercer su derecho de visita. 3- Presentar el nuevo cónyuge a los hijos como su nueva madre o su nuevo padre. 4- Rehusar de informar al otro progenitor a propósito de las actividades en las cuales están implicados los hijos (partidos deportivos, actuaciones teatrales, actividades escolares).
Es de destacar que en este aspecto, cuando la obstrucción del cumplimiento del régimen de visitas toma formas insidiosas, puede que se esté en presencia de una sintomatología más severa aún, cuyas consecuencias suelen ser gravísimas para los hijos que terminan siendo involucrados por uno de los padres en relaciones enfermizas. Dicha obstrucción en nuestra legislación es considerada como un delito. Así, la Ley N° 24.270 establece en su Artículo 1: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión”.
Contrariamente a lo enunciado, puede existir la posibilidad cierta de violencia, abuso u otro delito de parte del progenitor no conviviente, pero la conducta del padre que vive con su hijo/a distará mucho de las características de un padre que quiere impedir el contacto. Tras una denuncia de esta magnitud es de fundamental importancia que intervenga siempre personal idóneo a los efectos de no confundir situaciones fácticas y de no favorecer el impedimento de contacto.
Conocer que dicho fenómeno puede ir desde pequeñas obstrucciones hasta el total impedimento de contacto con el padre no conviviente, llevará a tomar medidas inmediatas tanto judiciales como extrajudiciales.
Cuando se judicializa el conflicto, una vez advertido el incumplimiento del “derecho de visitas” y determinada la etapa por los cuales atraviesa el mismo, tanto abogados, jueces, psicólogos como profesionales de otras disciplinas, deben tomar conciencia del efecto expansivo que produce que los hijos crezcan sin el referente paterno o materno, y tendrán que actuar en consecuencia para mitigar esta problemática.
Dada la inmediatez y urgencia que exige esta problemática en donde el tiempo juega un papel preponderante, será necesario recurrir lo más rápido posible a soluciones integradoras interdisciplinarias y no quedarse solamente en la mirada restrictiva de la problemática.

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