El Decreto del Cuzco y los derechos indígenas

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En este artículo el autor da a conocer algunas legislaciones indígenas de la época independentista en  Nuestra América y reflexiona sobre su posterior fracaso y las reivindicaciones pendientes.

 

Por Elio Noé Salcedo*

El 4 de julio de 1825, Bolívar, Encargado del Supremo Mando, proclamaba en el Cuzco los derechos del indio como ciudadano y prohibía las prácticas de explotación a las que se lo tenía sometido desde los siglos anteriores.El decreto tenía vital importancia y magnitud si entendemos que, incluso, se llegó a temer por la extinción de la población indígena, sujeta a servidumbre en las minas por parte de las clases parasitarias del Alto y Bajo Perú, que habían gobernado hasta entonces.

De haberse logrado hacer cumplir este decreto, se hubiera dado un paso fundamental en la revolución social. Pero lejos se estaba de resolver la cuestión social si no se podía  resolver la cuestión nacional -unidad nacional, revolución industrial y revolución democrática- que liberaría a la sociedad colonial de su atraso productivo y de sus desigualdades civiles en general. Como el propio plan de unidad y federación, aquel decreto socialmente revolucionario no se podría efectivizar en una sociedad atrasada desde todo punto de vista, sin desalojar antes a las oligarquías enquistadas en el poder real.

Dicho decreto consideraba:

1º Que la igualdad entre todos los ciudadanos es la base de la Constitución de la República;

2º Que esta igualdad es incompatible con el servicio personal que se ha exigido por fuerza a los naturales indígenas, y con las exacciones y malos tratamientos que por su estado miserable han sufrido estos en todos tiempos por parte de los jefes civiles, curas, caciques y hacendados;

3º Que en la distribución de algunas pensiones y servicios públicos han sido injustamente recargados los indígenas;

4º Que (en) el precio del trabajo a que ellos han sido dedicados de grado o por fuerza, así en la explotación de minas como en la de tierras y obrajes han sido defraudados de varios modos;

5º Que una de las pensiones más gravosas a su existencia es el pago de los derechos excesivos y arbitrarios que conmúnmente suele cobrárseles por la administración de los Sacramentos; por lo que venía a decretar:

1º Que ningún individuo del Estado exija directa o indirectamente el servicio personal de los peruanos indígenas, sin que preceda un contrato libre del precio de su trabajo.

2º Se prohíbe a los prefectos de los departamentos, intendentes, gobernadores y jueces, a los prelados eclesiásticos, curas y sus tenientes, hacendados, dueños de minas y obrajes que puedan emplear a los indígenas contra su voluntad en faenas, séptimas, mitas, pongueajes y otras clases de servicios domésticos y usuales.

3º Que para las obras públicas de común utilidad que el Gobierno ordenare no sean pensionados únicamente los indígenas como hasta aquí, debiendo concurrir todo ciudadano proporcionalmente según su número y facultades.

4º Las autoridades políticas, por medio de los alcaldes o municipalidades de los pueblos, harán el repartimiento de bagajes, víveres y demás auxilios para las tropas o cualquiera otro objeto de interés, sin gravar más a los indígenas que a los demás ciudadanos.

5º Los jornales de los trabajadores en minas, obrajes y haciendas deberán satisfacerse según el precio que contrataren en dinero contante, sin obligarles a recibir especies contra su voluntad y a precios que no sean corrientes de plaza.

6º El exacto cumplimiento del artículo anterior queda encargado a la vigilancia y celo de los intendentes, gobernadores y diputados territoriales de minería.

7º Que los indígenas no deberán pagar más cantidad por derechos parroquiales que las que designen los aranceles existentes o los que se dieren en adelante.

8º Que los párrocos y sus tenientes no puedan concertar estos derechos con los indígenas sin la intervención del intendente o gobernador del pueblo.

9º Cualquiera falta u omisión en el cumplimiento de los anteriores artículos producirá acción popular y será capítulo expreso de que ha de hacer cargo en residencia.

10º El Secretario General interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto.

Imprímase, publíquese y circúlese, Dado en el Cuzco, a 4 de julio de 1825 (1).

 

Otros proyectos similares

El Decreto del Cuzco era similar y complementario a aquel de Cúcuta (Colombia) del 20 de mayo de 1820, en el que el mismo Libertador, por considerar que «esta parte de la población de la República merece las más paternales atenciones del gobierno por haber sido la más vejada, oprimida y degradada durante el despotismo español» (2), dictaba la norma para restablecerle todos sus derechos civiles y fomentar su progreso económico y educación. Pero la realidad y los poderes fácticos, entonces como hoy, se llevaban por delante las buenas intenciones, como sigue sucediendo con muchos derechos formalmente vigentes pero conculcados de hecho.

En su artículo 1º, el de Cúcuta decretaba: «Se devolverá a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según sus títulos, cualquiera que sea el que aleguen para poseerlas los actuales tenedores» (3). Y en su artículo 15º decía: «Los naturales, como todos los demás hombres libres de la República, pueden ir y venir con sus pasaportes, comerciar sus frutos y efectos, llevarlos al mercado o feria que quieran, y ejercer su industria y talentos libremente, del modo que ellos exijan sin que se les impida» (4).

Entre 1812 y 1814 en México, José María Morelos, continuador del cura Miguel Hidalgo, y ambos considerados libertadores de México, en los Sentimientos de la Nación, documento revolucionario para la época, proclamaba junto a la idea de soberanía, la abolición de la esclavitud, la eliminación de la tortura y de las castas, al mismo tiempo que la igualdad de los americanos. “Que como la buena Ley es Superior a todo hombre -señalaba, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el Jornal del pobre…” (5).

En 1815, el Comandante Artigas, en el Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus hacendados, también llamado “Reglamento de tierras”, había entregado tierras a los indios. “Los más infelices –decía la resolución-serán los más privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de igual clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad y a la de la Provincia. Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos y serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros y estos a cualquier extranjero” (6). La invasión portuguesa frustraría aquella iniciativa.

En el Bajo Perú, en 1824, como hemos dicho ya, Monteagudo, en consuno con el Gral. San Martín, su jefe en el Perú,había hecho dictar leyes que liberaron a los indios y a los negros de su servidumbre secular y se mandó “que en adelante se llamen peruanos”.

En todos los casos, en una sociedad preindustrial, con poco o nulo desarrollo del mercado interno y de las fuerzas productivas, los intereses de una minoría de grandes propietarios que vieron en ello una amenaza, y, en definitiva, el fracaso de la revolución nacional y social, impidieron consolidar todas esas iniciativas y relegaron nuevamente a los sectores indígenas al último escalón de la estructura social.

Como se ve, no se trataba de voluntarismo sino de las condiciones económicas en que se desenvolvían, por un lado, y de las posibilidades que tenían los sectores sociales en su conjunto dentro de aquella comunidad nacional particular, de volcar a su favor la correlación de fuerzas en pugna. En ese sentido, hoy como ayer, ninguna reivindicación sectorial puede estar aislada, separada ni mucho menos enfrentada a las reivindicaciones nacionales pendientes, so pena de debilitar y frustrar, una vez más, la realización de todos y de cada uno de los sectores y miembros constituyentes de la Nación Latinoamericana, lo que quiere decir que ello debe constituir en su conjunto un solo y mismo proyecto de Nación y Sociedad.

 

* Diplomado en Historia Argentina y Latinoamericana.

Notas

(1) Bolívar S. (2012). Nuestra Patria es América. Discursos y Documentos de Simón Bolívar. Editorial Punto de Encuentro,  Decreto del Cuzco sobre los Derechos del Indio del 4 de julio de 1825, pág. 169.

(2) Bolívar., Ob. Cit. Decreto de Cúcuta del 20 de mayo de 1820, pág. 125.

(3) Ídem, pág. 125.

(4)Ídem, pág. 128.

(5) http://argentina.elmilitante.org/amrica-latina-othermenu-42/mxico-othermenu-48/7415-2017-09-16-18-55-09.html

(6) http://www.uruguayeduca.edu.uy/index.php/efemerides/456


Fuente de la imagen de portada: http://correodelsur.com/especial/20180525